Some remarks on the statute of limitations of private damages actions following the Commission Decision 19th July 2019 on the trucks cartel. PURIFICACIÓN MARTORELL Appellation Court of Valencia (Spain)

ABTRACT: The truck manufacturers’ cartel has had a significant impact on the development of the private application of competition law in Spain, with multiple legal proceedings initiated as a result of the Commission decision of 19 July 2016. Some of them have not succeeded as a result of the applicable statutory limitation period.

The purpose of this contribution is to present, in the framework of the statutory limitation period, some of the issues which have been resolved by the national courts with the emergence of claims for damages for the oversteal borne as a result of the infringement that gave rise to the Commission decision, setting out, in brief, the criteria applied.

Issues such as the applicable statutory limitation period, the initiation of the calculation and its interruption will be covered through the analysis of specific situations already decided in rulings by the Spanish Courts of Appeal.

The various responses from the Courts with regards to complaints from subsidiaries which are not the addressee of the decisions are set out. This covers the problem raised when the complaint is sent to the addressee of the decision at an address other than its own, having its receipt been recorded, since the relevant milestone to interrupt the limitation period is the delivery of the out-of-court complaint.  In this framework, it is resolved the value of the prior claim issued before the end of the limitation period and received by the recipient after the expiration of such period.

The Spanish courts have set as dies a quo the date of publication of the non-confidential version of the Decision (6 April 2017), disregarding the date of the publication of the press release (19 July 2016) and the arguments claiming the previous knowledge of the facts by the media dissemination of the investigation by the Commission on the existence of the cartel.

With regards to the interruption of the limitation period, the criteria are set out by the different Courts of Appeals in the case of complaints addressed to the non-target subsidiaries of the Commission Decision, based on whether it is considered relevant or not for that purpose that the companies belong to the same group.

It is also stated that the limitation period for the claim issued before the end of the period and received by the addressee after the notification, notwithstanding the fact that the notification has effects upon its receipt, since the time at which the deposit of the claim in the postal service, duly documented, is the timing to be taken as a reference for the interruption of the statutory limitation period, and not the time at which the defendant is being summoned.

Sumario. Introducción. 1. Plazo de prescripción aplicable. 2. Inicio del cómputo. 3 interrupción de la prescripción: 3.1. reclamación a través de filial no destinataria de la decisión. 3.2. Reclamación remitida a destinataria de la decisión en un domicilio que no es el suyo, habiendo constancia de su recepción. 3.3. Ampliación de demanda y desistimiento frente a demandado originario como mecanismo para salvar la prescripción alegada. 3.4. Reclamación expedida antes de la finalización del plazo y recibida por el destinatario con posterioridad al mismo.

Introducción.

El cártel de los fabricantes de camiones ha tenido un importante impacto en el desarrollo de la aplicación privada del Derecho de la Competencia en España, siendo muy numerosos los procedimientos judiciales iniciados como consecuencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Alguno de ellos no ha prosperado al haber entrado en liza el instituto de la prescripción.

El objeto de esta entrada no es otro que el de presentar algunas de las cuestiones que, en torno a la prescripción, se han resuelto por los Tribunales nacionales desde la irrupción de las demandas en reclamación de los perjuicios por el sobrecoste soportado a consecuencia de la infracción motivadora de la indicada Decisión, exponiendo, en síntesis, los criterios aplicados.

1.- Plazo de prescripción aplicable.  

Conforme a la normativa nacional, es de aplicación el plazo previsto en el artículo 1968.2 del C. Civil: un año a computar desde que se pudo ejercitar la acción.

Este criterio es comúnmente aceptado por las Audiencias Provinciales que han resuelto este tipo de asuntos, en atención al momento en el que se produjeron los hechos, anteriores a la Directiva 2014/104 UE. 

Las primeras resoluciones que se pronunciaron sobre este aspecto fueron las dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia el 16 de diciembre de 2019.

2.- Inicio del Cómputo.

Este es uno de los aspectos más debatidos, que, sin embargo, encuentra respuesta común en las diversas resoluciones de las Audiencias recaídas hasta el momento.

Los tribunales españoles han fijado como dies a quo la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión (6 de abril de 2017), despreciando la fecha de publicación de la nota de prensa (19 de julio de 2016) y las alegaciones en orden al conocimiento anterior de los hechos por la difusión mediática de la investigación por la Comisión sobre la existencia del cártel.

Las primeras resoluciones dictadas en apelación sobre la identificación del momento inicial del cómputo fueron, nuevamente, las Sentencias de la Audiencia de Valencia de 16 de diciembre de 2019, siendo compartido este punto de vista, entre otras (por citar sólo algunas de las resoluciones más recientes), por la Audiencia de Cáceres en Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APCC:2020:1072) o la Audiencia Provincial de Zamora en Sentencia de 16 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APZA:2020:501) que revocó la resolución de instancia que había partido de la fecha de la nota de prensa.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Pontevedra – que mantiene el mismo criterio en orden al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción – en el párrafo 18 de su sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APPO:2020:1849) y por referencia al fenómeno de la litigación en masa generado por el cártel, aprecia  la necesidad de reiterar el criterio dentro del marco del respeto al principio general de la seguridad jurídica en relación con el artículo 14 CE (principio de igualdad), sin perjuicio de la obligación del juez de analizar las peculiaridades de cada caso.

3.- Interrupción de la prescripción.

No se discute sobre la posibilidad de interrupción de la prescripción conforme al artículo 1973 del C. Civil. Se discute, en referencia a los casos en particular, si los intentos de reclamación extrajudicial han sido o no aptos para conseguir la interrupción pretendida.

Veamos los distintos supuestos analizados de que se tiene constancia hasta el momento de la redacción de estas líneas.

3.1. Reclamación a través de filial no destinataria de la decisión.

En relación a esta cuestión existen criterios divergentes que se plasman en la distinta toma de posición de las Audiencias de Pontevedra y Zaragoza, por una parte, y la de Valencia, por otra.

De la Audiencia de Pontevedra conviene la cita de las Sentencias 377 y 378/20 de 29 de junio de 2020) y de Zaragoza la Sentencia 578/20 de 27 de julio de 2020. En ellas se alcanza la conclusión (previo examen del instituto de la prescripción y de su carácter restrictivo) de quedar interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial cursada a través de las filiales de las entidades destinatarias de la Decisión.

Por el contrario, la Audiencia de Valencia, a partir de la Sentencia 1115/2020, de 29 de septiembre (ECLI:ES:APV:2020:3475), cuyos criterios ha reiterado en resoluciones posteriores (entre ellas y sin carácter exhaustivo, las Sentencias 1219/2020, de 27 de octubre -Rollo nº 375/2020-, 1335/2020, de 24 de noviembre -Rollo 605/2020-, 1406/2020, de 9 de diciembre -Rollo nº 547/2020-, o 1398/2020, de 9 de diciembre, Rollo 616/2020) ha considerado que la interrupción de la prescripción debe ir dirigida al deudor y ser recepticia aunque sea indiferente la forma que revista, de manera que la remisión a una persona jurídica distinta de la después demandada, por más que sea filial de aquella, no sirve para interrumpir la prescripción cuando no hay constancia alguna de la recepción de tal requerimiento por la ulteriormente demandada.

En la Sentencia 126/2021 de 2 de febrero de 2021 (Rollo 539/2020) se indica que aun cuando es cierto que existe una conexión y vinculación entre el obligado y la filial a la que se hizo el requerimiento por formar parte del mismo grupo de sociedades en el que aquélla es la matriz, esta única consideración no permite concluir que, sin duda posible, la filial puso en conocimiento de la matriz la reclamación ni que la demandada recibiera el requerimiento cuando no hay acreditación que conduzca a tal conclusión. Y se refiere, asimismo, a la diligencia que debe observar el perjudicado en un marco en el que, del texto de la Decisión de la Comisión, resultan identificados los sujetos destinatarios con sus respectivos domicilios.

3.2. Reclamación remitida a destinataria de la decisión en un domicilio que no es el suyo, habiendo constancia de su recepción.

Este supuesto ha sido examinado, entre otras resoluciones de la Audiencia de Valencia, en la Sentencia 42/21 de 19 de enero de 2021 (Rollo 591/2020).  La reclamación extrajudicial se había remitido a un número distinto (641) de la misma calle del que aparecía como domicilio de la demandada en la Decisión de la Comisión (667). Se había cursado la reclamación a través del servicio postal de correos y por cauce notarial, de manera que existía una Diligencia expedida por el fedatario público en la que se indicaba que le había sido devuelto el acuse de recibo con certificación de su entrega en el domicilio del destinatario, constando la recepción firmada y rubricada.

La sala, para estimar el recurso que combatía la estimación de la prescripción tuvo en cuenta que; 1.- La reclamación cursada no lo fue por correo ordinario sino por correo certificado con acuse de recibo a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y su corresponsal en Alemania y que, con arreglo al apartado 9 del artículo 2 de la “Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio”, se entiende por “9) «envío certificado»: el servicio consistente en una garantía fija contra los riesgos de pérdida, robo o deterioro, y en la facilitación al remitente, en su caso a petición de éste, de una prueba del depósito del envío postal y/o de su entrega al destinatario.” Y en el mismo sentido el artículo 3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal” relativo al servicio de envío certificado. 2.- No se trata de una comunicación dirigida a un particular sino a una entidad de gran envergadura, cuyas instalaciones no pasan desapercibidas al servicio postal.  3.- La utilización por el perjudicado de un medio fehaciente de comunicación que permitió – pese al número incorrecto de la dirección – constatar la recepción.

Se reitera el criterio en la sentencia 209/21 de 23 de febrero de 2021 (Rollo 685/2020).

3.3. Ampliación de demanda y desistimiento frente a demandado originario como mecanismo para salvar la prescripción alegada.

En la Sentencia 46/21 de 19 de enero de 2021 (Rollo 672/20) se parte de un supuesto en el que la demanda se insta, inicialmente, contra la filial no sancionada para solicitar pasados dos meses la ampliación de la demanda frente a la matriz destinataria de la Decisión. Ampliada la demanda, se desiste frente a la demandada originaria intentando subsanar el error de planteamiento inicial del proceso ante la eventualidad de apreciación de falta de legitimación pasiva (Sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de diciembre de 2019, Rollo 1169/2019).

Alegada la prescripción en referencia al momento en que se produce la ampliación de la demanda, la parte actora se remite a la fecha de la presentación de la demanda, y la Audiencia considera que la estrategia procesal descrita no es apta para enervar las consecuencias de la prescripción, mediante la transformación de un proceso seguido inicialmente contra un sujeto en otro dirigido frente a distinta persona jurídica, mediante la ficción de una ampliación subjetiva de demanda que se insta tras el transcurso del plazo prescriptivo del año.

3.4. Reclamación expedida antes de la finalización del plazo y recibida por el destinatario con posterioridad al mismo.

La particularidad reseñada ha sido analizada en la reciente Sentencia 285/21 de 9 de marzo de 2021 (Rollo 858/2020) de la Audiencia de Valencia.  La discusión se centraba en el hecho alegado por la demandada de haber sido recibido el requerimiento extrajudicial una vez vencido el plazo de prescripción de un año.

La Audiencia razonó – para desestimar la prescripción invocada – que el plazo del artículo 1968.2 del C. Civil es un plazo civil que se computa conforme al artículo 5 del mismo cuerpo legal y que, por tanto, por tratarse del plazo de un año se computa de fecha a fecha, y se incluye el último día. Se indica que, sin desconocer el carácter recepticio de la comunicación para producir efectos interruptivos, el momento en el que se produce el depósito de la reclamación en el servicio postal, debidamente documentado, es el que se ha de tomar como referencia para la interrupción de la prescripción, y no el momento en el que se procede a la entrega a la demandada, estando cursado dentro del plazo. Lo que cuenta, a efectos del cómputo, es si la reclamación se cursó antes de la expiración del plazo. La interpretación realizada por la demandada supondría una merma del plazo concedido legalmente, contraria al tenor de los preceptos citados y de la interpretación que hacen los Tribunales.

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